martes, 5 de noviembre de 2013

TSE declara improcedente recurso de nulidad de inscripción de Salvador Sánchez Cerén



El organismo colegiado del TSE, en sesión celebrada la tarde del 4 de noviembre, analizó y resolvió sobre el escrito firmado por la señora Maritza del Rosario Herrera Rebollo, en su calidad de ciudadana, quien solicita que se cancele la inscripción del señor Salvador Sánchez Cerén como candidato presidencial del partido político Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN).

El Tribunal considera que con su petición, la señora Herrera Rebollo pretende la nulidad de la inscripción del candidato del FMLN y que se cancele la inscripción correspondiente.  Según la resolución, el recurso de nulidad de inscripción regulado en el art. 269 inc. 1° del Código Electoral, otorga legitimación activa únicamente a los partidos políticos o coaliciones contendientes y a los candidatos no partidarios en su caso.

“…Es criterio del Tribunal que los ciudadanos gozan de legitimación activa para plantear nulidades de inscripción, siempre que comprueben su interés y afectación a sus derechos protegidos en cada caso concreto, constituyéndose como un requisito para la procedencia del recurso”.

Entre los requisitos que deben cumplirse para la interposición de un recurso de nulidad de inscripción, está el de carácter temporal, es decir, presentar el recurso dentro del plazo establecido en la ley. El artículo 269 del Código Electoral contempla que debe hacerse 3 días contados a partir del día siguiente a la publicación en el sitio Web del Tribunal, la respectiva  inscripción.

En este caso, dicha publicación se hizo el 9 de octubre del presente año, por lo cual, el plazo para interponer el recurso finalizó el sábado 12 de octubre del presente año, es decir que la recurrente contaba hasta el lunes 14 de octubre para la presentación del recurso de nulidad de inscripción de candidatura, de conformidad con el artículo 269 del Código Electoral. Sin embargo, el escrito fue presentado por la peticionaria el 4 de noviembre del presente año, es decir, extemporáneamente.

Con base a la facultad otorgada en el artículo 208 de la Constitución de la República y lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, 59, 145 y 269 del Código Electoral, el Tribunal resolvió: “Declárase improcedente el recurso de nulidad de inscripción presentado por la señora Maritza del Rosario Herrera Rebollo, por haber sido presentado de forma extemporánea”.

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